MÁXIMA: En
la caso de autos, el Ministerio Público imputó al ciudadano Carlos Eduardo
Ramos Vargas, por haber cometido presuntamente los delitos de violencia física
y amenaza, están previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la vigente
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por
lo que estamos en presencia de uno de los delitos de violencia de género, cuya
Ley Orgánica en su artículo 115 establece: “Corresponde a los tribunales de
violencia contra la mujer y a la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el
ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su
decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización
judicial y la reglamentación interna”; por lo que la Sala considera que la tutela
del bien jurídico de la dignidad de la mujer y la libertad sexual, establecidos
en la Ley Especial
de Violencia de Género, es de especial resguardo y protección por el Estado
Venezolano, con independencia de las características de los sujetos
involucrados en el delito, siendo por tanto, que el monopolio de la
jurisdicción para el juzgamiento de estos delitos lo tienen los tribunales de
violencia contra la mujer y a la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así entonces, el propósito del legislador con esta
disposición es que las autoridades
legítimas de los pueblos indígenas sean solo órganos receptores de denuncia,
siempre y cuando la mujer indígena víctima así lo estime, pero la Ley Especial no le da
facultad jurisdiccional, por lo que lo que en materia de delitos de violencia
de género la jurisdicción especial indígena está limitada por las disposiciones
previstas en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, lo que está en consonancia con el artículo 9, numeral primero del
Convenio OIT N° 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
y 260 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, supra citados, según los
cuales se podrá aplicar la usanza indígena tradicional para la resolución de
conflictos o delitos, siempre que ésta no transgreda o en modo alguno colide
con el ordenamiento jurídico nacional u orden público.
Con base en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y la Ley
Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, esta Sala –con
carácter vinculante- reafirma la competencia de la jurisdicción especial en
materia de género para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con independencia de que
el sujeto activo sea un ciudadano indígena, y en consecuencia los delitos
catalogados como de violencia de género, deben ser investigados incluso de
oficio por los tribunales especializados con competencia en violencia de genero. Así se decide. (Negrillas nuestras) .http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1325-4811-2011-11-0645.html